Para uso académico: Materiales de práctica escolar del curso de Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación. Universidad de Sonora, Abril 2010.http://www.flickr.com/photos/49256726@N02/4543296685/in/photostream/
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jhoana huitron chavez

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Jackie TL

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elbeewa
LEY DE AGUA DEL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO II
DE LA EXPLOTACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO
DE LAS AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 60.- La Comisión, en coordinación con los ayuntamientos o sus respectivos organismos
operadores, tendrá a su cargo:
I.- Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para la
preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua;
II.- Formular programas integrales de protección de los recursos hidráulicos del Estado, considerando la
relación entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;
III.- Vigilar que el agua suministrada para el consumo humano cumpla las normas técnicas y de calidad
correspondientes, así como las de uso de aguas residuales con tratamiento previo o sin él; y
IV.- Ejercer las atribuciones que le corresponden al Gobierno del Estado en materia de prevención y
control de la contaminación del agua y de su fiscalización y sanción, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Del mismo modo, corresponde a la Comisión, asumir las funciones y llevar a cabo las acciones y
programas que deriven de los convenios que celebren el Gobierno del Estado y la Federación
ARTÍCULO 61.- Con el objeto de garantizar la calidad del agua para consumo humano y reducir la
contaminación, dentro del Sistema Estatal del Agua, las autoridades estatales y municipales, en coordinación con
las autoridades federales, así como los organismos operadores y los prestadores de servicio a que se refiere la
presente Ley, en el ámbito de su competencia, promoverán la realización de las acciones necesarias para
conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas, incluido el establecimiento de sistemas de
potabilización y, en su caso, de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, así como el fomento de
sistemas alternos que sustituyan al alcantarillado sanitario, cuando éste no pueda construirse.
ARTÍCULO 62.- Para los efectos del artículo anterior, la Comisión y los organismos operadores a que el
mismo se refiere, en los términos de la presente Ley, en coordinación con las autoridades federales competentes
y atento a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Sonora, podrán:
I.- Realizar mediciones, estudios, investigaciones, y proyectos considerados en el Programa Estatal
Sectorial, para la conservación y mejoramiento de la calidad del agua;
II.- Autorizar y otorgar el permiso para efectuar las descargas de aguas residuales en aguas de jurisdicción
estatal o en los sistemas de drenaje o alcantarillado respectivo, a las personas físicas o morales que por el uso o
aprovechamiento de agua en actividades productivas produzcan su contaminación, en los casos, términos y
condiciones que se señalen en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III.- Vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas
residuales vertidas directamente en cuerpos de agua de jurisdicción estatal y en los sistemas municipales de
drenaje o alcantarillado, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás legislación estatal en materia de
protección ambiental;
IV.- Ordenar, en su caso, a los que utilicen y contaminen los recursos hidráulicos con motivo de su
operación o durante sus procesos productivos, el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, en los
términos de ley, antes de su descarga al drenaje o alcantarillado;
V.- Determinar, respecto de las descargas que se viertan en aguas de jurisdicción estatal o en los sistemas
municipales de alcantarillado o drenaje, que usuarios están obligados a construir y operar plantas de tratamiento
de aguas residuales y manejo de lodos, en términos de ley, y fomentar la construcción y operación de plantas de
tratamiento que puedan dar servicios a varios usuarios;
VI.- Proponer las cuotas o tarifas que deberán cubrir las personas que realizan actividades productivas
susceptibles de producir contaminación del agua o producir o generar aguas residuales, por el servicio de
drenaje y alcantarillado que utilizan para hacer sus descargas y para el tratamiento de aguas residuales de origen
urbano, que se debe efectuar conforme a la Ley antes de sus descarga en cuerpos receptores, incluyendo las
aguas del subsuelo y, en general, en bienes nacionales o de jurisdicción estatal;
VII.- Vigilar y promover la aplicación de las disposiciones y normas sobre equilibrio ecológico y
protección al ambiente, en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de los ecosistemas
acuáticos, así como la potabilización del agua, principalmente para uso domestico; y
VIII.- Promover, coordinar, supervisar e implementar, en coordinación con los Municipios, las medidas
necesarias para evitar que desechos sólidos, sustancias tóxicas y lodos producto de tratamientos, contaminen las
aguas superficiales o el subsuelo.
ARTÍCULO 63.- Los usuarios de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado a que se refiere la
presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, deberán solicitar y obtener el permiso que señala la fracción II
del artículo anterior, para poder efectuar la descarga de aguas residuales a los sistemas municipales de drenaje y
alcantarillado. No se requerirá permiso para descargar agua de uso doméstico.
ARTÍCULO 64.- Las personas físicas o morales requieren de permiso de la Comisión para descargar en
forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en cuerpos receptores de jurisdicción estatal, en los
términos que señale la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 65.- EL Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, determinará los parámetros que
deberán cumplir las descargas, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas de jurisdicción
estatal y las descargas de contaminantes que éstos pueden recibir, así como las metas de calidad y los plazos
para alcanzarlas, mediante la expedición de declaratorias de clasificación de los cuerpos receptores de
jurisdicción estatal, las cuales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, lo mismo que sus modificaciones.
ARTÍCULO 177.- Las autoridades estatal, municipal o los organismos operadores, sancionarán, conforme
a lo previsto por esta Ley, los siguientes hechos:
XVIII.- Descargar aguas residuales en la red de drenaje sin contar con el permiso de la autoridad estatal,
municipal o los organismos operadores a cargo del servicio, o haber manifestado datos falsos para obtener el
XX.- Descargar aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado sin que se hayan cubierto las cuotas y
tarifas respectivas;
REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES
TITULO SEPTIMO
PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS
ARTICULO 135.- Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los
cuerpos receptores a que se refiere la "Ley", deberán:
I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales que les expida "La Comisión", o en su
caso, presentar el aviso respectivo a que se refiere la "Ley" y este Reglamento;
II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando esto sea
necesario para cumplir con las obligaciones establecidas en el permiso de descarga correspondiente;
III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;
IV. Instalar y mantener en buen estado, los dispositivos de aforo y los accesos para muestreo que
permitan verificar los volúmenes de descarga y las concentraciones de los parámetros previstos en los
permisos de descarga;
V. Informar a "La Comisión" de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen
modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieran servido
para expedir el permiso de descarga correspondiente;
VI. Hacer del conocimiento de "La Comisión", los contaminantes presentes en las aguas residuales
que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran
considerados originalmente en las condiciones particulares de descarga que se les hubieran fijado;
VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en
su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas
aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;
VIII. Sujetarse a la vigilancia y fiscalización que para el control y prevención de la calidad del agua
establezca "La Comisión", de conformidad con lo dispuesto en la "Ley" y el "Reglamento";
IX. Llevar un monitoreo de la calidad de las aguas residuales que descarguen o infiltren en los
términos de ley y demás disposiciones reglamentarias;
X. Conservar al menos durante tres años el registro de la información sobre el monitoreo que
realicen, en los términos de las disposiciones jurídicas, normas, condiciones y especificaciones técnicas
aplicables, y
XI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias.
Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de
alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se
expidan y mediante un simple aviso.
ARTICULO 136.- En los permisos de descargas de las aguas residuales de los sistemas públicos de
alcantarillado y drenaje, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá señalar la forma
conforme a lo dispuesto en la ley para efectuar:
I. El registro, monitoreo continuo y control de las descargas de aguas residuales que se viertan a
las redes públicas de alcantarillado;
II. La verificación del estado de conservación de las redes públicas de alcantarillado con el fin de
detectar y corregir, en su caso, las posibles fugas que incidan en la calidad de las aguas subterráneas
subyacentes y en la eventual contaminación de las fuentes de abastecimiento de agua, y
III. El monitoreo de la calidad del agua que se vierte a las redes públicas de alcantarillado, con objeto
de detectar la existencia de materiales o residuos peligrosos que por su corrosividad, toxicidad,
explosividad, reactividad o inflamabilidad puedan representar grave riesgo al ambiente, a las personas o
sus bienes.
Las personas que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir
con las normas oficiales mexicanas expedidas para el pretratamiento y, en su caso, con las condiciones
particulares de descarga que emita el Municipio o que se emitan conforme al artículo 119, fracción I,
inciso f) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTICULO 150.- "La Comisión", en el ámbito de su competencia, promoverá las medidas preventivas y
de control para evitar la contaminación de las aguas superficiales o las del subsuelo por materiales y
residuos peligrosos.
En el caso de que el vertido o infiltración de dichos materiales y residuos peligrosos contaminen las
aguas nacionales superficiales o del subsuelo, o los bienes nacionales a que se refiere la "Ley", "La
Comisión" determinará las medidas correctivas que deban llevar a cabo las personas físicas o morales
responsables o las que, con cargo a éstas, efectuará "La Comisión".
El daño causado se determinará y cuantificará por "La Comisión", en el ámbito de su competencia, y se
notificará a los responsables la resolución respectiva y se gestionará su cobro conforme a la "Ley".
El pago del daño causado, procederá independientemente de que "La Comisión" y las demás autoridades
competentes apliquen las sanciones a que haya lugar en los términos de ley. Para los efectos
respectivos, "La Comisión" lo hará del conocimiento de las autoridades involucradas.
ARTICULO 156.- Con el objeto de apoyar la prevención y control de la contaminación del agua, "La
Comisión" podrá:
orientar sobre la prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento racional;
comercio, así como otros organismos afines, orienten a sus miembros sobre el uso de métodos y
tecnologías que reduzcan la contaminación del agua y aseguren su aprovechamiento racional, y
permitan la prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento racional.
MARCO ANDRES ARREOLA CASTILLO
24/ABRIL/2010
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